Nuestrosderechos electorales frente a la acechanza del delito organizado - Laspretensiones del “Modadef” (click para descargar texto completo
Por Hugo
Vallenas Málaga
· - Insuficiencias de la Ley 28094 sobre
Partidos Políticos
· - Limitaciones del Decreto Legislativo Nº46
contra terrorismo organizado
· - Insuficiencias del DL Nº46 sobre incitación
y apología del terrorismo
En enero
de 2012 el Jurado Nacional de Elecciones estuvo debatiendo si debía ser
aceptada la inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas del
“Movimiento Por Amnistía y Derechos Fundamentales” (Movadef). Esta agrupación
tenía como principal finalidad lograr la amnistía general para los “prisioneros
políticos” de la “guerra interna” de 1980-1992, pretendía postular a cargos
políticos en las próximas elecciones, y proclamaba tener como ideario el
“marxismo-leninismo-maoismo-pensamiento gonzalo”. En otras palabras, se trataba
de una agrupación vinculada al PCP-“Sendero Luminoso” que quería actuar como
“brazo político” del terrorismo.
Con justa
razón, una gran mayoría de ciudadanos consideraba inaceptable que se de
legalidad a esta agrupación, cuyo principal vocero era Alfredo Crespo, abogado
de Abimael Guzmán (a) “Presidente Gonzalo”, jefe supremo del PCP-“Sendero
Luminoso”, quien purga cadena perpetua por ser autor intelectual de decenas de
miles de muertes por actos terroristas y daños al patrimonio estatal y privado
del orden de los 4 mil millones de soles. Desde un punto de vista ético era una
barbaridad que el terrorismo tenga plenos derechos políticos. Sin embargo,
desde un punto de vista estrictamente jurídico, el pedido de inscripción del
Movadef tenía argumentos atendibles. Como es bien sabido, el JNE desestimó la
inscripción con un argumento formal de tipo procesal: el Movadef no tenía
debidamente constituídos ni registrados los comités provinciales requeridos por
la ley. En caso de haberlos tenido, hubiera sido muy difícil negarle la
inscripción sin caer en la arbitrariedad.
El primer
problema que favorecía al Movadef era la debilidad intrínseca de la ley de
partidos políticos vigente.
La Ley 28094
(dada por el gobierno del Presidente Toledo el 31 de octubre de 2003),
establece en el Artículo 2-“Fines y objetivos de los partidos políticos”, que
la finalidad de las agrupaciones políticas es “según corresponda” asegurar “la
vigencia y defensa del sistema democrático”, así como “contribuir a preservar
la paz, la libertad y la vigencia de los derechos humanos” y “formular
idearios, planes y programas” que “reflejen sus propuestas para el desarrollo
nacional”, además de “representar la voluntad de los ciudadanos” y “contribuir
a la educación y participación política de la población”, etc. Esa frase “según
corresponda” flexibiliza todo el enunciado. No es que los partidos deban
cumplir todos y cada uno de los nueve fines y objetivos que allí se dicen. Cada
quien “según corresponda” tendrá o no algunos de ellos. El artículo está mal
formulado y permite a cualquier tipo de grupo acomodarse a la norma.
El
Artículo 5- “Requisitos para la inscripción de partidos políticos” indica
solamente exigencias formales, como el Acta de Fundación, la relación de
adherentes, el Estatuto del partido, un número de comités legítimamente
constituidos en el país, la designación de personeros, etc. No hay atingencia
alguna ante casos en que el ideario o la trayectoria de los integrantes sean
contrarios a la democracia. Ni siquiera previene contra individuos con
antecedentes penales.
El
Artículo 6- “Acta de fundación” exige solamente Ideario, denominaciones y
símbolos que no estén “reñidos con la moral y las buenas costumbres” y que no
“induzcan a confusión con los presentados anteriormente”. Es decir, sólo se
aceptan símbolos, nombres y lemas que hagan uso decoroso del lenguaje y sean
respetuosos del pudor de los buenos ciudadanos, pero no hay una restricción por
motivos ideológicos o políticos o por hechos delictivos contrarios a la
democracia.
El
Artículo 14- “Declaración de ilegalidad por conducta antidemocrática”, pone en
manos de “la Corte Suprema de Justicia, a pedido del Fiscal de la Nación o del
Defensor del Pueblo” la responsabilidad de “declarar la ilegalidad de una
organización política cuando considere que sus actividades son contrarias a los
principios democráticos”, incluyendo “complementar y apoyar políticamente la
acción de organizaciones que para la consecución de fines políticos practiquen
el terrorismo”. Lamentablemente, esta no es una restricción a la inscripción
sino una norma contra una situación de hecho cuando la organización política ya
ha sido inscrita.
En otras
palabras, la Ley 28094 no tiene una cláusula antiterrorista que prevenga la
infiltración de grupos hostiles al Estado de Derecho en nuestro sistema
electoral. Eso explica las dudas en el JNE. El precedente dejado por el caso
Modadef demostró la urgente necesidad de modificar la ley de partidos políticos,
no sólo contra el terrorismo sino también contra otras formas del delito
organizado.
LO QUE
SEÑALA LA CONSTITUCIÓN
Aunque no
pudieron demostrar que tenían todos los locales provinciales requeridos por la
Ley 28094, los personeros legales del Movadef arguían que su organización no
podía ser acusada de terrorismo porque su actividad era estrictamente política,
teniendo, por consiguiente, pleno derecho a ejercer cargos públicos en base al
sufragio popular.
Los
abogados del Movadef se amparaban en el Artículo 2, “Derechos fundamentales de
la persona” de la Constitución, donde se indica: “No hay persecución por razón
de ideas o creencias. No hay delito de opinión”. Según el Movadef, nadie puede
ser impedido de hacer política por creer y propagar el ideario
“marxista-leninista-maoista-pensamiento del presidente Gonzalo”. En otras
palabras, no se debería prohibir la libre organización y propaganda de los
creyentes en la doctrina de “Sendero Luminoso”, mientras no ocurran actos
concretos punibles. Estos argumentos del Movadef no fueron debidamente
respondidos.
Es verdad
que, no obstante indicarse en el Artículo 140 de la Constitución, el delito de
terrorismo puede ser causal de pena de muerte, no hay una mención expresa al
ideario terrorista como impedimento para que una agrupación pueda ejercer los
derechos electorales. Tampoco tenemos un Artículo constitucional que prohiba
explícitamente el uso delictivo o subversivo del derecho de asociación, como sí
lo hay en la Constitución española, cuyo Artículo 22 señala: “Las asociaciones
que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales”.
Sin
embargo, el Artículo 38 de nuestra Constitución dice claramente: “Todos los
peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales,
así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento
jurídico de la Nación”. Es lamentable que esta norma no esté retomada con
claridad en los requisitos para constituir partidos señalados por la Ley 28094
o Ley de Partidos Políticos porque es clara como el agua: no puede haber
partidos políticos contrarios a la Constitución y el Estado de Derecho.
Y el
PCP-“Sendero Luminoso” es también claro como el agua en su vocación
anticonstitucional y terrorista. Lo podemos comprobar en innumerables
manifiestos y panfletos. Por ejemplo, en las “Bases de Discusión del PCP-La
guerra popular y el nuevo poder”, texto doctrinal publicado como suplemento de El Diario, vocero de “Sendero Luminoso”,
el lunes 4 de enero de 1988, se dice lo siguiente:
“El
Presidente Gonzalo establece que la revolución peruana en su curso histórico ha
de ser primero revolución democrática, luego revolución socialista y que tendrá
que desenvolver revoluciones culturales a fin de pasar al Comunismo, todo en un
proceso ininterrumpido aplicando la guerra popular y especificándola. […] Toda
revolución hoy sólo puede cumplirse a través de la guerra popular, forma
principal de lucha, y las fuerzas armadas revolucionarias, forma principal de
organización […]. [El PCP lucha contra quienes niegan] el carácter de dictadura
terrateniente-burocrática del viejo Estado, así como la necesidad de la
violencia revolucionaria para derrumbarlo”.
Un grupo
seguidor de esta doctrina, como el Movadef, merece la misma exclusión que se aplicaría
a un grupo que exhiba un ideario racista, enemigo de la independencia del Perú,
contrario a los derechos de la mujer o defensor de la contaminación ambiental,
temas igualmente sancionados por nuestra Constitución. A esto se añade que
tanto la doctrina del “presidente gonzalo” como la trayectoria del PCP “Sendero
Luminoso” forman parte indesligable de un largo historial de crímenes
debidamente sancionados por nuestros tribunales. No puede darse derechos
electorales a una agrupación que defiende el delito organizado.
Limitaciones
del Decreto Legislativo Nº 46 contra el terrorismo
El
instrumento legal básico de los jueces peruanos para la lucha contra el
terrorismo y sus apologistas sigue siendo el Decreto Legislativo Nº 46,
promulgado el 10 de marzo de 1981 por el Presidente Constitucional Fernando
Belaúnde Terry y el ministro de Justicia Felipe Osterling Parodi. Los
dirigentes del Movadef también se basaban en este DL para sustentar que no eran
terroristas ni proterroristas no obstante su absoluta defensa de la doctrina y
de la trayectoria del PCP “Sendero Luminoso”.
En efecto,
además de su antigüedad, dicho instrumento legal presenta como limitación una
débil categorización del inculpado por terrorismo. Se define como terrorista
“el que” (es decir, el individuo, no el grupo organizado) realiza acciones
dirigidas a “provocar o mantener un estado de zozobra, alarma o terror” (el
terror considerado como miedo, no como destrucción) que “pudieran crear peligro
para la vida, la salud o el patrimonio de las personas”, como indica el
Artículo 1º. Dicho de otro modo, sólo es terrorista aquel que realiza actos
concretos y flagrantes que “perturban el orden” y “podrían convertirse” en
daños mayores. La intencionalidad y la asociación con fines delictivos no es penada.
Quienes
sean procesados por este tipo de acciones sufrirían “penitenciaría no menor de
diez años ni mayor de veinte años”. Parece una medida severa, pero no lo es
desde que se considera bajo el mismo rango de “perturbación de la tranquilidad pública”,
delitos tan graves como “deterioro de edificios públicos o privados” y “afectar
las relaciones internacionales o la seguridad del Estado”.
El
Artículo 2º eleva la pena mínima a “no menor de doce años” cuando se trata de
una “organización o banda” que “para lograr sus fines” utilice “como medio el
delito del terrorismo”. Sin embargo, al igual que en el Artículo anterior, la
organización terrorista lo es desde el momento que comete flagrantes actos
terroristas, no antes.
Según el
Decreto Legislativo Nº 46, sólo cuando un juez ha logrado sentar un precedente
de culpabilidad ante un acto terrorista cuyos autores mediatos e inmediatos
están identificados sin ápice de duda y bajo probada y confesada complicidad,
puede hablarse con certeza de una agrupación que utiliza “como medio el delito
del terrorismo”.
El mismo
Artículo considera actos efectivos de terrorismo organizado aquellos en los que
hay “lesiones en personas o daños en bienes públicos o privados”. Esto
subestima la gravedad de los delitos contra la integridad de las personas. No
se puede equiparar el daño a la propiedad con las lesiones a ciudadanos por
efecto de una bomba.
Este error
incuba además un error mayor aún. No puede equipararse el daño a víctimas
colaterales de un atentado con el intento de asesinato planificado contra una
persona específica, sobre todo si representa a los poderes del Estado. La pena
no puede ser igual para todos estos casos, así se introduzca la de
“internamiento” (cadena perpetua) cuando hay pérdidas de vidas.
El
Artículo 5º añade que los integrantes de “una organización o banda” que
“contara entre sus medios con la utilización del terrorismo para el logro de
sus fines” sufrirán cárcel “no menor de dos años ni mayor de cuatro años”.
Indica luego que si es dirigente “la pena de penitenciaría no será menor de
seis años ni mayor de doce años”. Esta posible carcelería está condicionada a
la existencia de hechos delictivos de responsabilidad compartida debidamente
probados. Sorprende en dicho Artículo que la pena sea igual para cualquier
dirigente, sin precisar grados de responsabilidad. Lo lógico es que el
dirigente máximo de una agrupación delictiva sufra una pena mayor.
Pero lo
más sorprendente es que la pena a los dirigentes de una “organización o banda
terrorista” es menor que la aplicada en el Artículo 4º a quien “proporcionare
dinero, bienes, armas, municiones, explosivos u otras sustancias destructivas”.
En este último caso la pena es “no menor de diez años ni mayor de quince”. Es
un contrasentido si consideramos lo que significa integrar “una organización o
banda” que tiene como estrategia la violencia indiscriminada. La pertenencia
probada a dicha banda con un determinado nivel de mando es más que suficiente
para establecer una corresponsabilidad con todos los delitos cometidos por el
conjunto de sus integrantes.
La
debilidad intrínseca del Decreto Legislativo Nº 46 reside en el carácter
individualizado del delito por terrorismo y en la débil caracterización de la
complicidad de la asociación comprometida con tales acciones. Se sanciona al
grupo sólo cuando hay probada complicidad en ciertos actos concretos y debidamente probados, lo cual es
procesalmente difícil y engorroso. El ideario, la cadena de mando, la disciplina
en torno a un plan subversivo no tienen el peso jurídico que deberían tener.
Aún así, el Movadef es perfectamente tipificable de pro terrorista por defender
en su conjunto y sin excepciones toda la actividad subversiva del PCP “Sendero
Luminoso”, es decir, son apologistas de una trayectoria delictiva con hechos y
nombres confirmados ante nuestros tribunales.
LIMITACIONES SOBRE INCITACIÓN Y
APOLOGÍA DEL TERRORISMO
Los
Artículos 6º y 7º del Decreto Legislativo Nº 46 consideran la “incitación” al
terrorismo y la “apología” del terrorismo en forma insuficiente frente a la
actividad real de los infractores terroristas. El Movadef cree posible
cobijarse en sus considerandos para no ser considerado un grupo apologista del
terror.
En efecto,
el Artículo 6º considera que quien “mediante la imprenta, la radio, la
televisión u otro medio” incitare a un número indeterminado de personas a
cometer actos “que conforman el delito de terrorismo”, recibirá penitenciaría
“no menor de cuatro años ni mayor de ocho”. A su vez, el Artículo 7º refiere
que quien “públicamente hiciere la apología de un acto de terrorismo ya
cometido” o de la persona que “hubiera sido condenada como su autor o cómplice”
recibirá penitenciaría “no menor de tres años ni mayor de cinco años”.
Una vez
más, el delito está circunscrito al acto terrorista ya realizado y probado y no
a la pertenencia a la organización o banda. Además, circunscribe la “apología”
a la defensa de un acto concreto realizado y no a la intencionalidad genérica
derivada de una tesis ideológica específica. Finalmente considera delictivo
solamente al “apologista” aislado y no a su grupo, cuando es desde el marco
organizativo de la secta terrorista con sus jerarquías de mando y en el
contexto de su ideario que se realiza la incitación y la apología a favor del
terrorismo. Una vez más, es indispensable que en nuestra legislación se
castigue con dureza la asociación delictiva pro terrorista y la autoría
intelectual de los jefes con tanta severidad como se castiga a los operadores
de rango y fila.
Pero estas
limitaciones no pueden favorecer en modo alguno al Movadef desde que defiende
la trayectoria completa del PCP “Sendero Luminoso”, el cual, entre 1980 y 1992,
al igual que el no menos siniestro MRTA, dominó diarios y revistas diversos
donde hacían incitación y apología del terrorismo defendiendo textualmente
secuestros y atentados. Mientras el Movadef se declare defensor de dicha
trayectoria y del ideario de violencia antisocial que la condujo, estará
incurso en la apología del terrorismo.
LOS
TERRORISTAS QUE NO SE QUEMARON LAS ALAS
Los vacíos
del DL Nº 46 no sólo permitieron a los auténticos terroristas organizarse a
nivel nacional evadiendo algunas medidas del Estado de Emergencia entre 1980 y
1990. Hubo también los que planeaban sumarse a la ofensiva terrorista pero se
quedaron haciendo planes y discutiendo fechas para sus acciones. Hoy en día,
pasado el tiempo, han intentado auparse al nuevo gobierno constitucional pero
no lo han conseguido.
Por
ejemplo, el “Partido Revolucionario Mariateguista”, luego llamado “PUM” (no es
casual que el nombre suene como un disparo), surgido de la fusión de Vanguardia
Revolucionaria de Javier Diez Canseco y Carlos Tapia con otros grupos, como el
de Manuel Dammert Ego Aguirre (PCR “Clase Obrera”), adoptó una auténtica y
explícita política de incitación y apología del terrorismo en su documento
congresal de enero de 1983, publicada en su revista Debate Socialista, de libre venta en quioscos y librerías.
Allí,
estos conocidos políticos afirmaban, entre otras cosas terribles, que “la estrategia
revolucionaria en nuestro país demanda la acumulación de fuerzas en el terreno
militar. La violencia revolucionaria es la respuesta a la violencia
reaccionaria y por ello la organización militar es el instrumento esencial para
la toma del poder” (p. 59), refiriéndose a su propio partido; y entre los
acuerdos del Congreso partidario estaba claramente indicado “preparar personal,
material y políticamente el brazo armado del PRM (Partido Revolucionario
Mariateguista)” (p. 64).
Una
agrupación como esta, así no haya realizado acciones terroristas, no debería
tener derecho a disfrutar de libertades electorales porque representa la
vocación de violencia y el desconocimiento del Estado de Derecho. En España,
país que durante muchos años ha sufrido los atentados de la ETA, la
organización terrorista de origen vasco, el Artículo 571 del Código Penal
vigente desde 1995, define a los terroristas como “los que perteneciendo,
actuando al servicio o colaborando con bandas armadas, organizaciones y grupos
cuya finalidad sea la de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente
la paz pública cometan ataques […] que conlleven riesgo de lesiones o muerte”.
Como podemos ver, no sólo se indica la vocación violenta. Tiene una importancia
central el ideario anticonstitucional.
Lo
fundamental en la lucha contra el terrorismo es catalogar a las organizaciones
específicas que desarrollan estas estrategias como ajenas y contrarias al orden
constitucional, mereciendo medidas legales punitivas especiales. El terrorismo
es una de las expresiones más repudiables del delito organizado y no es, bajo
ningún punto de vista, una fuerza social beligerante.
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