Nosotros no empleamos la democracia como paso o compás de espera para el socialismo o el comunismo; para nosotros, la democracia es una meta en sí. No queremos pan sin libertad como en Rusia. O libertad sin pan como en otras partes. Queremos ambas cosas. No queremos arrebatar la riqueza a los ricos para dársela a los pobres; lo que perseguimos es crear nuevas riquezas para aquellos que no tienen ninguna. No queremos dictadores desde arriba, como en el fascismo, ni dictadores desde abajo como en el comunismo.

Víctor Raúl Haya de la Torre, entrevista con el periodista Harry Hirschfeld, 23 de abril de 1946.

lunes, 12 de noviembre de 2012

Nuestros derechos electorales frente a la acechanza del delito organizado - Las pretensiones del “Modadef”.


Nuestros derechos electorales frente a la acechanza del delito organizado - Las pretensiones del “Modadef”. Por Hugo Vallenas Málaga

Por Hugo Vallenas Málaga

·      -  Insuficiencias de la Ley 28094 sobre Partidos Políticos
·      -  Limitaciones del Decreto Legislativo Nº46 contra terrorismo organizado
·      -  Insuficiencias del DL Nº46 sobre incitación y apología del terrorismo


 En enero de 2012 el Jurado Nacional de Elecciones estuvo debatiendo si debía ser aceptada la inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas del “Movimiento Por Amnistía y Derechos Fundamentales” (Movadef). Esta agrupación tenía como principal finalidad lograr la amnistía general para los “prisioneros políticos” de la “guerra interna” de 1980-1992, pretendía postular a cargos políticos en las próximas elecciones, y proclamaba tener como ideario el “marxismo-leninismo-maoismo-pensamiento gonzalo”. En otras palabras, se trataba de una agrupación vinculada al PCP-“Sendero Luminoso” que quería actuar como “brazo político” del terrorismo.

Con justa razón, una gran mayoría de ciudadanos consideraba inaceptable que se de legalidad a esta agrupación, cuyo principal vocero era Alfredo Crespo, abogado de Abimael Guzmán (a) “Presidente Gonzalo”, jefe supremo del PCP-“Sendero Luminoso”, quien purga cadena perpetua por ser autor intelectual de decenas de miles de muertes por actos terroristas y daños al patrimonio estatal y privado del orden de los 4 mil millones de soles. Desde un punto de vista ético era una barbaridad que el terrorismo tenga plenos derechos políticos. Sin embargo, desde un punto de vista estrictamente jurídico, el pedido de inscripción del Movadef tenía argumentos atendibles. Como es bien sabido, el JNE desestimó la inscripción con un argumento formal de tipo procesal: el Movadef no tenía debidamente constituídos ni registrados los comités provinciales requeridos por la ley. En caso de haberlos tenido, hubiera sido muy difícil negarle la inscripción sin caer en la arbitrariedad.


El primer problema que favorecía al Movadef era la debilidad intrínseca de la ley de partidos políticos vigente.

La Ley 28094 (dada por el gobierno del Presidente Toledo el 31 de octubre de 2003), establece en el Artículo 2-“Fines y objetivos de los partidos políticos”, que la finalidad de las agrupaciones políticas es “según corresponda” asegurar “la vigencia y defensa del sistema democrático”, así como “contribuir a preservar la paz, la libertad y la vigencia de los derechos humanos” y “formular idearios, planes y programas” que “reflejen sus propuestas para el desarrollo nacional”, además de “representar la voluntad de los ciudadanos” y “contribuir a la educación y participación política de la población”, etc. Esa frase “según corresponda” flexibiliza todo el enunciado. No es que los partidos deban cumplir todos y cada uno de los nueve fines y objetivos que allí se dicen. Cada quien “según corresponda” tendrá o no algunos de ellos. El artículo está mal formulado y permite a cualquier tipo de grupo acomodarse a la norma.

El Artículo 5- “Requisitos para la inscripción de partidos políticos” indica solamente exigencias formales, como el Acta de Fundación, la relación de adherentes, el Estatuto del partido, un número de comités legítimamente constituidos en el país, la designación de personeros, etc. No hay atingencia alguna ante casos en que el ideario o la trayectoria de los integrantes sean contrarios a la democracia. Ni siquiera previene contra individuos con antecedentes penales.

El Artículo 6- “Acta de fundación” exige solamente Ideario, denominaciones y símbolos que no estén “reñidos con la moral y las buenas costumbres” y que no “induzcan a confusión con los presentados anteriormente”. Es decir, sólo se aceptan símbolos, nombres y lemas que hagan uso decoroso del lenguaje y sean respetuosos del pudor de los buenos ciudadanos, pero no hay una restricción por motivos ideológicos o políticos o por hechos delictivos contrarios a la democracia.

El Artículo 14- “Declaración de ilegalidad por conducta antidemocrática”, pone en manos de “la Corte Suprema de Justicia, a pedido del Fiscal de la Nación o del Defensor del Pueblo” la responsabilidad de “declarar la ilegalidad de una organización política cuando considere que sus actividades son contrarias a los principios democráticos”, incluyendo “complementar y apoyar políticamente la acción de organizaciones que para la consecución de fines políticos practiquen el terrorismo”. Lamentablemente, esta no es una restricción a la inscripción sino una norma contra una situación de hecho cuando la organización política ya ha sido inscrita.

En otras palabras, la Ley 28094 no tiene una cláusula antiterrorista que prevenga la infiltración de grupos hostiles al Estado de Derecho en nuestro sistema electoral. Eso explica las dudas en el JNE. El precedente dejado por el caso Modadef demostró la urgente necesidad de modificar la ley de partidos políticos, no sólo contra el terrorismo sino también contra otras formas del delito organizado.

LO QUE SEÑALA LA CONSTITUCIÓN

Aunque no pudieron demostrar que tenían todos los locales provinciales requeridos por la Ley 28094, los personeros legales del Movadef arguían que su organización no podía ser acusada de terrorismo porque su actividad era estrictamente política, teniendo, por consiguiente, pleno derecho a ejercer cargos públicos en base al sufragio popular.

Los abogados del Movadef se amparaban en el Artículo 2, “Derechos fundamentales de la persona” de la Constitución, donde se indica: “No hay persecución por razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión”. Según el Movadef, nadie puede ser impedido de hacer política por creer y propagar el ideario “marxista-leninista-maoista-pensamiento del presidente Gonzalo”. En otras palabras, no se debería prohibir la libre organización y propaganda de los creyentes en la doctrina de “Sendero Luminoso”, mientras no ocurran actos concretos punibles. Estos argumentos del Movadef no fueron debidamente respondidos.

Es verdad que, no obstante indicarse en el Artículo 140 de la Constitución, el delito de terrorismo puede ser causal de pena de muerte, no hay una mención expresa al ideario terrorista como impedimento para que una agrupación pueda ejercer los derechos electorales. Tampoco tenemos un Artículo constitucional que prohiba explícitamente el uso delictivo o subversivo del derecho de asociación, como sí lo hay en la Constitución española, cuyo Artículo 22 señala: “Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales”.

Sin embargo, el Artículo 38 de nuestra Constitución dice claramente: “Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación”. Es lamentable que esta norma no esté retomada con claridad en los requisitos para constituir partidos señalados por la Ley 28094 o Ley de Partidos Políticos porque es clara como el agua: no puede haber partidos políticos contrarios a la Constitución y el Estado de Derecho.

Y el PCP-“Sendero Luminoso” es también claro como el agua en su vocación anticonstitucional y terrorista. Lo podemos comprobar en innumerables manifiestos y panfletos. Por ejemplo, en las “Bases de Discusión del PCP-La guerra popular y el nuevo poder”, texto doctrinal publicado como suplemento de El Diario, vocero de “Sendero Luminoso”, el lunes 4 de enero de 1988, se dice lo siguiente:

“El Presidente Gonzalo establece que la revolución peruana en su curso histórico ha de ser primero revolución democrática, luego revolución socialista y que tendrá que desenvolver revoluciones culturales a fin de pasar al Comunismo, todo en un proceso ininterrumpido aplicando la guerra popular y especificándola. […] Toda revolución hoy sólo puede cumplirse a través de la guerra popular, forma principal de lucha, y las fuerzas armadas revolucionarias, forma principal de organización […]. [El PCP lucha contra quienes niegan] el carácter de dictadura terrateniente-burocrática del viejo Estado, así como la necesidad de la violencia revolucionaria para derrumbarlo”.

Un grupo seguidor de esta doctrina, como el Movadef, merece la misma exclusión que se aplicaría a un grupo que exhiba un ideario racista, enemigo de la independencia del Perú, contrario a los derechos de la mujer o defensor de la contaminación ambiental, temas igualmente sancionados por nuestra Constitución. A esto se añade que tanto la doctrina del “presidente gonzalo” como la trayectoria del PCP “Sendero Luminoso” forman parte indesligable de un largo historial de crímenes debidamente sancionados por nuestros tribunales. No puede darse derechos electorales a una agrupación que defiende el delito organizado.

Limitaciones del Decreto Legislativo Nº 46 contra el terrorismo

El instrumento legal básico de los jueces peruanos para la lucha contra el terrorismo y sus apologistas sigue siendo el Decreto Legislativo Nº 46, promulgado el 10 de marzo de 1981 por el Presidente Constitucional Fernando Belaúnde Terry y el ministro de Justicia Felipe Osterling Parodi. Los dirigentes del Movadef también se basaban en este DL para sustentar que no eran terroristas ni proterroristas no obstante su absoluta defensa de la doctrina y de la trayectoria del PCP “Sendero Luminoso”.

En efecto, además de su antigüedad, dicho instrumento legal presenta como limitación una débil categorización del inculpado por terrorismo. Se define como terrorista “el que” (es decir, el individuo, no el grupo organizado) realiza acciones dirigidas a “provocar o mantener un estado de zozobra, alarma o terror” (el terror considerado como miedo, no como destrucción) que “pudieran crear peligro para la vida, la salud o el patrimonio de las personas”, como indica el Artículo 1º. Dicho de otro modo, sólo es terrorista aquel que realiza actos concretos y flagrantes que “perturban el orden” y “podrían convertirse” en daños mayores. La intencionalidad y la asociación con fines delictivos no es penada.

Quienes sean procesados por este tipo de acciones sufrirían “penitenciaría no menor de diez años ni mayor de veinte años”. Parece una medida severa, pero no lo es desde que se considera bajo el mismo rango de “perturbación de la tranquilidad pública”, delitos tan graves como “deterioro de edificios públicos o privados” y “afectar las relaciones internacionales o la seguridad del Estado”.

El Artículo 2º eleva la pena mínima a “no menor de doce años” cuando se trata de una “organización o banda” que “para lograr sus fines” utilice “como medio el delito del terrorismo”. Sin embargo, al igual que en el Artículo anterior, la organización terrorista lo es desde el momento que comete flagrantes actos terroristas, no antes.

Según el Decreto Legislativo Nº 46, sólo cuando un juez ha logrado sentar un precedente de culpabilidad ante un acto terrorista cuyos autores mediatos e inmediatos están identificados sin ápice de duda y bajo probada y confesada complicidad, puede hablarse con certeza de una agrupación que utiliza “como medio el delito del terrorismo”. 

El mismo Artículo considera actos efectivos de terrorismo organizado aquellos en los que hay “lesiones en personas o daños en bienes públicos o privados”. Esto subestima la gravedad de los delitos contra la integridad de las personas. No se puede equiparar el daño a la propiedad con las lesiones a ciudadanos por efecto de una bomba.

Este error incuba además un error mayor aún. No puede equipararse el daño a víctimas colaterales de un atentado con el intento de asesinato planificado contra una persona específica, sobre todo si representa a los poderes del Estado. La pena no puede ser igual para todos estos casos, así se introduzca la de “internamiento” (cadena perpetua) cuando hay pérdidas de vidas.

El Artículo 5º añade que los integrantes de “una organización o banda” que “contara entre sus medios con la utilización del terrorismo para el logro de sus fines” sufrirán cárcel “no menor de dos años ni mayor de cuatro años”. Indica luego que si es dirigente “la pena de penitenciaría no será menor de seis años ni mayor de doce años”. Esta posible carcelería está condicionada a la existencia de hechos delictivos de responsabilidad compartida debidamente probados. Sorprende en dicho Artículo que la pena sea igual para cualquier dirigente, sin precisar grados de responsabilidad. Lo lógico es que el dirigente máximo de una agrupación delictiva sufra una pena mayor.

Pero lo más sorprendente es que la pena a los dirigentes de una “organización o banda terrorista” es menor que la aplicada en el Artículo 4º a quien “proporcionare dinero, bienes, armas, municiones, explosivos u otras sustancias destructivas”. En este último caso la pena es “no menor de diez años ni mayor de quince”. Es un contrasentido si consideramos lo que significa integrar “una organización o banda” que tiene como estrategia la violencia indiscriminada. La pertenencia probada a dicha banda con un determinado nivel de mando es más que suficiente para establecer una corresponsabilidad con todos los delitos cometidos por el conjunto de sus integrantes.

La debilidad intrínseca del Decreto Legislativo Nº 46 reside en el carácter individualizado del delito por terrorismo y en la débil caracterización de la complicidad de la asociación comprometida con tales acciones. Se sanciona al grupo sólo cuando hay probada complicidad en ciertos actos concretos y  debidamente probados, lo cual es procesalmente difícil y engorroso. El ideario, la cadena de mando, la disciplina en torno a un plan subversivo no tienen el peso jurídico que deberían tener. Aún así, el Movadef es perfectamente tipificable de pro terrorista por defender en su conjunto y sin excepciones toda la actividad subversiva del PCP “Sendero Luminoso”, es decir, son apologistas de una trayectoria delictiva con hechos y nombres confirmados ante nuestros tribunales.

LIMITACIONES SOBRE INCITACIÓN Y APOLOGÍA DEL TERRORISMO

Los Artículos 6º y 7º del Decreto Legislativo Nº 46 consideran la “incitación” al terrorismo y la “apología” del terrorismo en forma insuficiente frente a la actividad real de los infractores terroristas. El Movadef cree posible cobijarse en sus considerandos para no ser considerado un grupo apologista del terror.

En efecto, el Artículo 6º considera que quien “mediante la imprenta, la radio, la televisión u otro medio” incitare a un número indeterminado de personas a cometer actos “que conforman el delito de terrorismo”, recibirá penitenciaría “no menor de cuatro años ni mayor de ocho”. A su vez, el Artículo 7º refiere que quien “públicamente hiciere la apología de un acto de terrorismo ya cometido” o de la persona que “hubiera sido condenada como su autor o cómplice” recibirá penitenciaría “no menor de tres años ni mayor de cinco años”.

Una vez más, el delito está circunscrito al acto terrorista ya realizado y probado y no a la pertenencia a la organización o banda. Además, circunscribe la “apología” a la defensa de un acto concreto realizado y no a la intencionalidad genérica derivada de una tesis ideológica específica. Finalmente considera delictivo solamente al “apologista” aislado y no a su grupo, cuando es desde el marco organizativo de la secta terrorista con sus jerarquías de mando y en el contexto de su ideario que se realiza la incitación y la apología a favor del terrorismo. Una vez más, es indispensable que en nuestra legislación se castigue con dureza la asociación delictiva pro terrorista y la autoría intelectual de los jefes con tanta severidad como se castiga a los operadores de rango y fila.

Pero estas limitaciones no pueden favorecer en modo alguno al Movadef desde que defiende la trayectoria completa del PCP “Sendero Luminoso”, el cual, entre 1980 y 1992, al igual que el no menos siniestro MRTA, dominó diarios y revistas diversos donde hacían incitación y apología del terrorismo defendiendo textualmente secuestros y atentados. Mientras el Movadef se declare defensor de dicha trayectoria y del ideario de violencia antisocial que la condujo, estará incurso en la apología del terrorismo.

LOS TERRORISTAS QUE NO SE QUEMARON LAS ALAS

Los vacíos del DL Nº 46 no sólo permitieron a los auténticos terroristas organizarse a nivel nacional evadiendo algunas medidas del Estado de Emergencia entre 1980 y 1990. Hubo también los que planeaban sumarse a la ofensiva terrorista pero se quedaron haciendo planes y discutiendo fechas para sus acciones. Hoy en día, pasado el tiempo, han intentado auparse al nuevo gobierno constitucional pero no lo han conseguido.

Por ejemplo, el “Partido Revolucionario Mariateguista”, luego llamado “PUM” (no es casual que el nombre suene como un disparo), surgido de la fusión de Vanguardia Revolucionaria de Javier Diez Canseco y Carlos Tapia con otros grupos, como el de Manuel Dammert Ego Aguirre (PCR “Clase Obrera”), adoptó una auténtica y explícita política de incitación y apología del terrorismo en su documento congresal de enero de 1983, publicada en su revista Debate Socialista, de libre venta en quioscos y librerías.

Allí, estos conocidos políticos afirmaban, entre otras cosas terribles, que “la estrategia revolucionaria en nuestro país demanda la acumulación de fuerzas en el terreno militar. La violencia revolucionaria es la respuesta a la violencia reaccionaria y por ello la organización militar es el instrumento esencial para la toma del poder” (p. 59), refiriéndose a su propio partido; y entre los acuerdos del Congreso partidario estaba claramente indicado “preparar personal, material y políticamente el brazo armado del PRM (Partido Revolucionario Mariateguista)” (p. 64).

Una agrupación como esta, así no haya realizado acciones terroristas, no debería tener derecho a disfrutar de libertades electorales porque representa la vocación de violencia y el desconocimiento del Estado de Derecho. En España, país que durante muchos años ha sufrido los atentados de la ETA, la organización terrorista de origen vasco, el Artículo 571 del Código Penal vigente desde 1995, define a los terroristas como “los que perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con bandas armadas, organizaciones y grupos cuya finalidad sea la de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública cometan ataques […] que conlleven riesgo de lesiones o muerte”. Como podemos ver, no sólo se indica la vocación violenta. Tiene una importancia central el ideario anticonstitucional.

Lo fundamental en la lucha contra el terrorismo es catalogar a las organizaciones específicas que desarrollan estas estrategias como ajenas y contrarias al orden constitucional, mereciendo medidas legales punitivas especiales. El terrorismo es una de las expresiones más repudiables del delito organizado y no es, bajo ningún punto de vista, una fuerza social beligerante.


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